El Tribunal Supremo limita la entrada en el domicilio de las empresas por meras sospechas de fraude fiscal

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo («TS«) (STS 3023/2020, de 1 de octubre de 2020 en el recurso de casación nº 2966/2019 -ponencia del magistrado Francisco José Navarro Sanchís-), anula por defectos de motivación un auto judicial que autorizaba a la Administración Tributaria a entrar en el domicilio de una empresa basándose en que había tributado por debajo de la media del sector y con sospechas de que ocultaba ventas efectivas.

El Tribunal confirma que “la corazonada o presentimiento de la Administración de que, por tributar un contribuyente por debajo de la media del sector le hace incurrir a éste en una especie de presunción iuris et de iure de fraude fiscal, es un dato que por sí mismo no basta, ni para establecer una relación causal o esquema que desemboque en ese fraude –ni siquiera en la presunción de deberes incumplidos, que deberán ser esclarecidos a través del procedimiento correspondiente, con ulterior control judicial-, ni menos aún para anclar en tal circunstancia la necesidad de entrada en el domicilio para el cotejo de datos que respalden o desmientan la sospecha albergada por la Administración”.

El TS deja claro que “no se puede acceder al domicilio definido en el artículo 18.2 de la Constitución española con un propósito meramente prospectivo o indeterminado, por si acaso, ya que la naturaleza fundamental del derecho que la Constitución ampara y permite excepcionalmente sacrificar o excluir, lo debe ser en presencia de un bien constitucionalmente protegido –y el deber de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución es uno de ellos, expresado en términos generales”.

Sin embargo, según el TS “del cotejo de la situación hipotética, sospechada o derivada de una información meramente fragmentaria, nacida de la proyección de datos genéricos obrantes en documentos o cuadros estadísticos y cuya fiabilidad, a falta de más sólidos elementos de convicción, hemos de poner por fuerza en duda, no es base suficiente para servir de título habilitante a la Administración -para pedir- y al juez -para otorgar- la entrada en el domicilio”.

Asimismo, el TS establece como doctrina (que, en buena parte, deriva de la ya contenida en la STS 3286/2019 dictada el 10 de octubre de 2019 en el recurso de casación nº 2818/2017) la sistematización de los requisitos que deben reunir tanto la solicitud de entrada y registro en el domicilio o en la sede social de una empresa, formulada por la Agencia Tributaria, como el auto judicial que autorice la misma.

  • La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia.
  • La posibilidad de adopción de la autorización de entrada sin anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración como en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.
  • No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, “para ver qué se encuentra, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.
  • Es preciso que el auto judicial motive y justifique -formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.
  • No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes. Resulta necesario un análisis  que debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos –verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.

Finalmente, el TS no se pronuncia sobre la pretensión añadida en el suplico de dejar sin efecto las liquidaciones que se pudieran dictar con base en la documentación obtenida en la entrada (y la devolución de dicha documentación), indicando que son pretensiones ajenas a los restringidos contornos de la casación.

El TS reconoce que no niega ni acepta la validez de las pruebas obtenidas en el registro en posibles asuntos futuros, al no pronunciarse sobre tal pretensión, indicando que la parte afectada conserva intactas sus acciones frente a las liquidaciones que pudieran dictarse, con fundamento, entre otros, en el carácter nulo de la prueba obtenida en la entrada en domicilio.

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