Uno de los gastos que pueden deducir los contribuyentes del IRPF que arriendan inmuebles son las cantidades destinadas a la amortización del inmueble arrendado. El artículo 23.1.b) de la Ley del IRPF establece que para determinar el rendimiento neto de capital inmobiliario se deducirán “las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva(…). Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo”.
La Ley no distingue si el inmueble arrendado se adquirió de forma onerosa o lucrativa.
No obstante, la Agencia Tributaria (“AEAT”) ha venido interpretando el concepto de “coste de adquisición satisfecho” de forma restrictiva, defendiendo que si los inmuebles se adquirieron a título gratuito (por herencia o donación), la base amortizable está constituida solo por los gastos y tributos inherentes a la adquisición lucrativa más el coste de las inversiones y mejoras que se hayan podido realizar, sin incluir el valor por el que se había adquirido y declarado el inmueble en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“ISD”). La AEAT no solo ha mantenido esta interpretación restrictiva en las comprobaciones realizadas, sino que además, desde el ejercicio 2019, impuso esta interpretación a través del supuesto programa de ayuda que Hacienda pone a disposición de los obligados tributarios para elaborar sus declaraciones del IRPF, obligando a calcular las amortizaciones de los inmuebles heredados o donados considerando ese criterio mediante los algoritmos introducidos en el programa.
El Tribunal Supremo, en su sentencia STS 3483/2021, de 15 de septiembre de 2021 (recurso de casación nº 5664/2019), declara erróneo el criterio de la AEAT y fija doctrina sobre la correcta interpretación del citado precepto al establecer que la amortización no exige, para su efectividad, la previa inversión; término con sustantividad propia, que comprende la depreciación que sufre el inmueble por su uso o por el transcurso del tiempo. Validar la interpretación realizada por la AEAT supondría desconocer el correcto significado del término amortización y desvirtuar la previsión normativa de la Ley del IRPF. Por tanto, el valor a considerar como coste de adquisición satisfecho incluye el valor real del bien, declarado o comprobado en el ISD, más los gastos y tributos asociados a la adquisición y posibles inversiones posteriores.
En definitiva, tras esta Sentencia, los contribuyentes que hubieran presentado sus autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2017 y siguientes aplicando el criterio de la AEAT, tienen la posibilidad de impugnar las autoliquidaciones presentadas y solicitar la devolución de ingresos indebidos.